TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 1449/2024, de 4 de noviembre. Recurso 9015/2023
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
SP/SENT/1237615
RESUMEN
Discapacidad. Necesidad de establecer medidas judiciales de apoyo (curatela) en un supuesto en el que la persona que las requiere había otorgado, con anterioridad a la vigencia de la Ley 8/2021, de 2 de junio, sobre derechos de las personas con discapacidad, un poder general con cláusula de subsistencia para el caso de discapacidad. Artículo 259 CC y disposición transitoria 3.ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio.
No hay causa de nulidad por la no admisión de alguna prueba en la instancia, en la Audiencia se subsanó con las entrevistas de la persona para la que se piden los apoyos y de sus parientes, la no admisión de documental no generó indefensión
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La inscripción en el Registro Civil de la escritura de medidas voluntarias no es constitutiva, no pudiéndose negar validez a dicho poder
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No procede nombrar un curador cuando hay un poder general preventivo con cláusula de subsistencia en caso de discapacidad de la otorgante, conforme al régimen transitorio queda sujeto a la Ley 8/2021
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No es necesario medida de apoyo judicial cuando la persona necesitada de ellos está atendida en el ámbito de personal y patrimonial conforme a sus hijos a los que otorgó poder general preventivo y subsistente sin necesidad de mayor asistencia
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1. D. Agapito interpuso demanda de juicio verbal contra D.ª Clara, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:
«Estimando íntegramente la demanda se declare a D.ª Clara en estado de incapacidad total para regir su persona y bienes, y determine el sometimiento al régimen de tutela del incapacitado, mandando que dicha resolución quede inscrita en el Registro Civil.
»En el «OTROSÍ DIGO» la parte solicita la tutela cautelar específica del art. 762 LEC».
2. La demanda tuvo entrada el 28 de abril de 2021 y fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.
4. D.ª Clara contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba.
«Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda deducida de contrario, con imposición de costas a la actora por su manifiesta mala fe y temeridad».
5. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, con el siguiente fallo:
«Se desestima la demanda de D. Agapito contra D.ª Clara».
6. D. Agapito presentó escrito solicitando aclaración o complemento de la anterior sentencia que fue denegado mediante auto de 31 de enero de 2022.
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