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TS, Sala Primera, de lo Civil, 1544/2024, de 19 de noviembre. Recurso 5938/2019

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
SP/SENT/1239050
RESUMEN

Un saldo de la cuenta gravado con una prenda, en principio, puede ser objeto de un posterior embargo, sin perjuicio del régimen de preferencia de cobro que corresponde al crédito garantizado con la prenda. La forma de realización de la prenda constituida sobre el saldo de una cuenta (un crédito dinerario), como consecuencia del vencimiento de la obligación garantizada, es la compensación o aplicación del saldo al pago de la obligación garantizada, sin que esta operación contraríe la prohibición del art. 1859 CC. El acreedor pignoraticio no tiene por qué acudir al proceso de ejecución judicial de los arts. 681 y ss. LEC, porque en estos casos la prenda incluye la facultad de compensación, que es la forma de ejecución de la garantía. De modo que, por la propia naturaleza del objeto pignorado, un crédito dinerario, al practicar la compensación el acreedor pignoraticio está realizando la garantía conforme a lo dispuesto en el art. 1858 CC y no apropiándose de la cosa dada en prenda, que es lo que prohíbe el art. 1859 CC. En consecuencia, no concurría la razón por la que la Audiencia califica de antijurídica la conducta del banco de, vencida anticipadamente el crédito garantizado, aplicar el saldo de cuenta pignorado a la satisfacción de la obligación garantizada, al tratarse de la forma ordinaria de realización de la garantía y no incurrir en la prohibición del art. 1859 CC

 La sentencia revoca la de primera instancia, rechazando la responsabilidad del banco por aplicar el saldo de una cuenta pignorada al préstamo vencido, ya que esta compensación no infringe la prohibición del art. 1859 CC ni causa perjuicio
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.
Tramitación en primera instancia
1.La procuradora María Pilar Rejón Sánchez, en nombre y representación de la entidad Hefagra, Hermandad Farmacéutica Granadina Soc. Coop., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almuñécar, contra la entidad Banco Popular Español S.A., para que se dictase sentencia por la que:
«se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
»1.- al pago del importe del principal no cobrado y reclamado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 625.047,72€;.
»2.- Los intereses que dicha deuda principal devenguen desde los vencimientos de los cambiales ejecutadas hasta su completo pago, todo a ello a determinar en fase de ejecución de sentencia, así como las costas causadas tanto en el juicio cambiario como en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
»3.- Y las costas procesales del presente procedimiento».
2.La procuradora María Isabel Bustos Montoya, en representación de la entidad Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
«que desestime la demanda, absuelva a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de las pretensiones contra éste formuladas, y condene en costas al demandante».
3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almuñécar dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallo: Se desestima la demanda interpuesta por la representac
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