TJCE/TJUE, Sala Novena, de 12 de diciembre de 2024. Recurso C-300/23. Con Comentarios
Ponente: O. Spineanu-Matei
SP/SENT/1239270
La transparencia de los artículos 4.2 y 5 de la Dir. 93/13 se cumple si los índices oficiales publicados son accesibles al consumidor medio, salvo que la normativa nacional exija más información o esta sea esencial para entender el contrato
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La Dir. 2005/29, transpuesta por la Ley 29/2009, no es aplicable a contratos anteriores a su vigencia, fechando el presente en 2006; el TJUE no puede interpretar legislación o jurisprudencia nacional, salvo el principio de equivalencia, no aplicable
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El TJUE señala que, para evaluar si una cláusula de préstamo hipotecario con tipo de interés variable es abusiva, se debe considerar si el profesional informó al consumidor sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE
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El hecho de que las TAE de contratos utilizados para calcular un índice de referencia incluyan cláusulas abusivas no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés en otro contrato sea abusiva ni invalide su aplicación
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El art. 3.1, de la Dir. 93/13 establece que la buena fe del profesional no se presume al utilizar un índice oficial en una cláusula de préstamo hipotecario, debiendo evaluarse su abusividad según las circunstancias y el mercado
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Para evaluar si una cláusula de préstamo hipotecario con interés variable es abusiva, se debe comparar el método de cálculo de los intereses utilizado, con los métodos del mercado y los tipos aplicados en el momento de la firma del contrato
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Los arts. 6 y 7 Dir. 93/13 permiten que el juez sustituya una cláusula abusiva de un préstamo hipotecario por una disposición supletoria nacional si el contrato no puede subsistir sin ella, pero no modificarla para corregir el desequilibrio
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Si un contrato hipotecario no puede subsistir sin una cláusula abusiva, los arts. 6 y 7 Dir. 93/13 ,se oponen a la aplicación de una disposición nacional que permita al profesional recuperar la cantidad prestada incrementada con intereses
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ANTECEDENTES DE HECHO
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, en primer término, de los artículos 3, apartado 1, 5, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13, y en DO 2023, L 17, p. 100); en segundo término, del artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22), y, en tercer término, del principio de efectividad.
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre NB y Kutxabank, S. A., en relación con la validez de la cláusula de revisión periódica del tipo de interés de un contrato de préstamo hipotecario.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 93/13
3 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13:
«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deri