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SP/DOCT/127485

Artículo Monográfico. Enero 2025

Cuándo la guarda de hecho y cuándo la curatela

Oscar Jiménez Moriano. Magistrado
RESUMEN

Tras la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 8 de junio, la voluntad del legislador es que solo procederá constituir una curatela cuando no exista una guarda de hecho que se ejerza adecuadamente. Ahora bien, esta previsión no puede interpretarse de forma encorsetada, desligándose de las circunstancias particulares que rodean a la persona con discapacidad y la persona que la cuida de hecho. Aunque de principio es claro que existiendo una guarda de hecho que cubre suficientemente todas las necesidades de la persona con discapacidad no se hace necesario la constitución judicial de apoyos, estos sin embargo no quedan excluidos en todo caso. En este artículo doctrinal se analiza en qué casos procede la guarda de hecho y en cuáles es más aconsejable la curatela.

Following the reform introduced by Law 8/2021 of 8 June, the legislator's intention is that a guardianship can only be constituted when there is no de facto guardianship that is properly exercised. However, this provision cannot be interpreted in a narrow way, detached from the particular circumstances surrounding the person with a disability and the person who is the de facto guardian. Although in principle it is clear that if there is a de facto guardian who sufficiently covers all the needs of the person with a disability, the judicial constitution of support is not necessary, this is not excluded in any case. This doctrinal article analyses in which cases de facto guardianship is appropriate and in which cases guardianship is more advisable.

PALABRAS CLAVE

medidas de apoyo, curatela, guarda de hecho

support measures, guardianship, de facto guardianship

I.- Sobre las medidas de apoyo a las personas con discapacidad
La entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (SP/LEG/34123), ha propiciado un novedoso sistema basado en el respeto a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad, así como en la promoción de su autonomía, en sintonía con la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fechada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, en cuyo artículo 12 se proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, obligando a los Estados Partes a adoptar medidas para proporcionar a estas personas el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Así pues, con esta importante reforma legal, que afecta a múltiples textos legales (modifica la Ley del Notariado, el Código Civil, la Ley Hipotecaria, la LEC, la Ley de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad, la Ley del Registro Civil, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, el Código de Comercio y el Código Penal), se establece un cambio sustancial de sistema que constituye un cambio total de paradigma, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, basado en una visión paternalista que el texto considera caducada, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona que, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.
En lo que aquí más nos interesa, la reforma del Código Civil, la
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