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SP/DOCT/127670

Opinión. Enero 2025

LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia: primera aproximación a la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Miguel Guerra Pérez. Director de Sepín Proceso Civil. Abogado
I. Introducción
En el Boletín oficial del Estado nº3, del día 3 de enero de 2025 se ha publicado la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia (SP/LEG/44145).
Seguimos asistiendo a las sorpresas navideñas. Si en la Navidad del año pasado nos sorprendió el Real Decreto Ley 6/2023, una vez más, en plenas fiestas lamentablemente en las que todos esperamos descansar, nos vemos obligados a ponernos al día de esta Ley Orgánica que introduce una importantísima reforma procesal. Asistimos a una legislación acelerada e intempestiva que debería hacernos reflexionar.
Nos centraremos en la reforma procesal civil, si bien hay que señalar que la reforma contiene dos grandes ámbitos en primer lugar un ámbito organizativo en segundo lugar un ámbito procesal que abarca a todas y cada una de las jurisdicciones.
Así pues, la LO ha supuesto una importante Reforma Procesal civil, que está contenida en el Título II, Capítulo II, art. 22. La misma ha modificado más de 80 artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012).
Debemos indicar, no obstante, que no todos los preceptos tienen carácter orgánico lo cual facilitará su reforma.
II. Entrada en vigor y derecho transitorio
La Reforma Procesal civil, contenida en el Título II, Capítulo II, art. 22, entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE tal y como determina la DF trigésimo octava. Esto es, el día 3 de abril de 2025. Por ello, y en aplicación de la DT novena, se aplicará a los procedimientos iniciados a partir de dicha fecha.
La respuesta a la pregunta de si a los procedimientos iniciados con anterioridad se aplica o no la reforma, la proporciona la disposición transitoria novena de la nueva LO dando una respuesta negativa. De la misma se extrae que las novedades no serán aplicables a los procedimientos judiciales Iniciados con anterioridad y que se encuentren en tramitación porque solamente se aplicará la reforma a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
Ello es acorde con doctrina general y legal que proclama la irretroactividad de las Reformas procesales que por otro lado determina el art.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin embargo, después de señalar la regla anterior, la propia disposición transitoria señala dos excepciones:
En primer lugar, admite la posibilidad de que las partes puedan acudir a medios alternativos de solución de conflictos aplicando la nueva regulación a procedimientos en trámite. Ello supondría que podría resultar de inmediata aplicación el nuevo artículo 19.5 de la norma procesal, una vez reformado. Y así, sus Señorías (Jueces y Letrados de la Administración de Justicia) podrían someter a la decisión de las partes la oportunidad de estos nuevos medios que la reforma contempla.
En segundo lugar, el régimen transitorio, contempla la posibilidad de que los verbales que se están tramitando
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