Para centrar el objeto de la pregunta debemos contemplar, en primer lugar, las normas sobre responsabilidad que contiene el Código Civil que podrían ser aplicables al caso. Las mismas se encuentran en los arts. 1.902, 1.903 y 1.910 CC. En síntesis, se rigen por el criterio clásico de atribución personal de culpas (o de las personas que de él dependen) corregido por la responsabilidad cuasiobjetiva, del art. 1.910 CC, del cabeza de familia que habita una casa respecto a los daños causados por las cosas que cayeren o se arrojaran de la misma, pero incluso en el caso de esta última es condición indispensable que el cabeza de familia "
habite la casa". Con estos únicos argumentos, en el caso planteado solo se podría reclamar la responsabilidad del propietario por filtraciones o daños en elementos comunes, si es posible apreciar alguna clase de culpa, aunque sea lejana, en el arrendador, ya sea por un defectuoso mantenimiento de los elementos privativos del piso (tuberías, desagües, etc.), pues no existiría, en principio, esa relación de dependencia a la que se refiere el art. 1.903 CC que pueda justificar la culpa
in eligendo o
in vigilando en la que basar una responsabilidad por culpa. Esta ha sido la solución tradicionalmente dada por los Tribunales en los casos de daños aislados producidos estando vigente un arrendamiento ordinario del piso causante de los daños a terceros, siempre que la acción se ha basado en la responsabilidad civil extracontractual y, en consecuencia,
se ha venido declarando la responsabilidad del propietario, del arrendatario o incluso de ambos, en función del grado de culpa y el título de atribución apreciado en cada caso por el Tribunal.Sin embargo, además de los artículos indicados del Código Civil, debemos acudir a la legislación especial de propiedad horizontal que consideramos que es más propiamente aplicable al sistema de alquileres por días, a través de