CARGANDO...
SP/NOT/1293

Notas. Noviembre 2019

El pleno del TC declara que la Generalitat tiene competencia para legislar en materia de contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos

EL PLENO DEL TC DECLARA QUE LA GENERALITAT TIENE COMPETENCIA PARA LEGISLAR EN MATERIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA, PERMUTA, MANDATO Y GESTIÓN DE NEGOCIOS
AJENOS

El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado Juan Antonio Xiol Ríos, ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno contra los preceptos del Código Civil de Cataluña que regulan el contrato de compraventa, el de permuta, el de mandato y la gestión de negocios ajenos (arts. 3, 4 y 9 de la Ley de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto).
El Tribunal ha estimado únicamente la impugnación relativa al artículo 621-54.3 del CCC. La sentencia declara inconstitucional y nulo este precepto al apreciar que el procedimiento notarial de resolución de conflictos que en él se establece vulnera las competencias que atribuye al Estado el art. 149.1.6 CE en materia de legislación procesal. El resto de las impugnaciones han sido desestimadas al considerar el Tribunal que la regulación de los referidos contratos por el legislador catalán es conforme al orden constitucional de competencias.
La sentencia llega a esta conclusión al entender, por una parte, que los contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos que regula la normativa impugnada guardan conexión con instituciones de su derecho civil catalán existentes a la entrada en vigor de la Constitución, por lo que, en virtud de las competencias asumidas en materia de derecho civil (art. 129 EAC), la Generalitat puede regularlo; y por otra, al verificar que esta competencia se ha ejercido respetando la competencia que el art. 149.1.8 CE atribuye al Estado para establecer “las bases de las obligaciones contractuales”. El Tribunal constata que al encontrase las obligaciones contractuales reguladas con carácter general en el Código civil -norma preconstitucional- el legislador estatal no ha declarado formalmente las bases de estas obligaciones. Por ello, ha efectuado este juicio de constitucionalidad mediata tomando como parámetro de constitucionalidad los elementos esenciales que se infieren de la regulación de estos contratos que efectúa esta norma.
Por lo que respecta a la compraventa de consumo, la sentencia pone de manifiesto que Cataluña ha asumido competencias legislativas no solo en materia de contratos civiles (art. 129 EAC), sino también en la de consumo (art. 123 EAC) y que la regulación de este tipo de compraventa que efectúa el legislador catalán es conforme con la legislación básica estatal -al art. 59 del Texto Refundido de La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-, por lo que también desestima esta impugnación.
La sentencia cuenta con varios votos particulares. El Magistrado Andrés Ollero, discrepa de la sentencia aprobada por la mayoría porque considera, entre otros muchos argumentos, que interpreta expansivamente la competencia autonómica para desarrollar el derecho foral, dando a entender que la Generalitat de Cataluña está autorizada a aprobar un Código Civil completo, desplazando enteramente la legislación civil estatal. El Magistrado también ha mostrado su desacuerdo con que se hayan identificado las “bases de las obligaciones contractuales” con el concepto de legislación básica, como si el reparto de competencias en materia de derecho civil fuera por completo equivalente a materias como la educación, sanidad, energías o medio ambiente. En su opinión, la sentencia habría debido rechazar que sean desarrollo de derecho civil propio las previsiones impugnadas sobre compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos.
El Magistrado Antonio Narváez también ha formulado un voto particular, al que se ha adherido el magistrado Santiago Martínez-Vares. Discrepa de la sentencia aprobada por la mayoría por dos razones: la primera, porque falta conexión entre las instituciones tradicionales que regulaba el Derecho catalán (rescisión del contrato por lesión y venta a carta de gracia) y la regulación completa que hace el Código Civil de Cataluña del contrato de compraventa. Además, apunta que la normativa catalana no ha aportado ningún punto de conexión entre los contratos de permuta, mandato y gestión de negocios ajenos e instituciones preexistentes a la Constitución que fueran peculiares de Cataluña. La segunda razón es que la sentencia no aborda desde la perspectiva del art. 149.1.6ª (competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil) el problema del contrato de compraventa de consumo, en el que este Tribunal, en doctrina que cita, ha determinado las competencias del Estado sobre esta materia para proteger los derechos de los consumidores y usuarios.
El Magistrado Alfredo Montoya también disiente de la sentencia aprobada por la mayoría porque altera la distribución competencial que el constituyente diseñó para la materia “legislación civil” y, además, atribuye a Cataluña, sin apoyo constitucional alguno toda la competencia sobre la legislación civil, con la única salvedad de las materias enumeradas en el segundo inciso del art. 149.1.8ª CE. Por otro lado, asegura que la materia “bases de las obligaciones contractuales” es un ámbito material reservado íntegramente al Estado y no, como la sentencia de la mayoría afirma, una materia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas en torno a la distribución bases-desarrollo.
El Magistrado Ricardo Enríquez Sancho también ha emitido otro voto particular, al que se adhiere el Magistrado Antonio Narváez Rodríguez. En él muestra su disconformidad con la sentencia, ante todo porque ésta identifica el concepto de “bases de las obligaciones contractuales” del art.149.1.8ª CE, con el concepto de “bases”, “legislación básica”, o “normas básicas”, a que se refieren otros títulos previstos en el citado art. 149.1, y le aplica de manera incorrecta la doctrina de este Tribunal sobre la relación entre legislación básica y legislación de desarrollo. En materia de legislación civil no hay competencias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas: ésta corresponde en exclusiva al Estado, solo las Comunidades con derecho foral o especial a la entrada en vigor de la CE lo pueden actualizar o desarrollar, salvo las materias del apartado segundo donde el Estado tiene competencia sin reservas para asegurar una regulación común. Es el caso de las bases de las obligaciones contractuales, que coadyuvan a otros fines constitucionales como la unidad de mercado y la libre circulación de bienes (art. 139.2 CE); y que es el ámbito invadido por las normas impugnadas. A tales bases se refiere una copiosa jurisprudencia del TC en estos años, citando ejemplos, referidas a preceptos del Código Civil y otras leyes, de la que ha prescindido la sentencia aprobada. Ésta evita además el necesario contraste entre normas, acudiendo a ciertos principios generales, técnica ya descartada por el tribunal. Añade el voto que desde la STC 71/1982 hasta la STC 13/2019, siempre se ha rechazado que la ley autonómica establezca un novum en el contenido de los contratos (derechos y obligaciones). El voto particular finalmente se detiene en el examen de los preceptos impugnados, especialmente las normas de la compraventa, evidenciando su diferencia y por tanto la invasión competencial con la regulación del Código Civil, por lo que debió estimarse el recurso de inconstitucionalidad respecto de todos ellos.



Madrid, 22 de noviembre de 2019.