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TS, Sala Primera, de lo Civil, 230/2020, de 2 de junio. Recurso 2370/2017

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
SP/SENT/1053587
 No se produce pérdida del derecho de retracto porque la arrendataria no sea la única y total ocupante efectiva de la finca vendida
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 El hecho de que quien vendió no percibiera renta, aun teniendo el 50%, no significa que no se cumpla con el requisito de pago de renta
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 Legitimación para ejercitar el derecho de retracto, aunque lo ejercite en su condición de arrendataria y no de comunera, ya que era nuda propietaria del 50% de las fincas
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 La sentencia valora los hechos, sin que prueben la existencia de nulidad del contrato de arrendamiento por simulación
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-1.- La representación procesal de doña Matilde, interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil Arcoti 2.000 S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que:
"Se declare el derecho de retracto legal arrendaticio urbano de Doña Matilde sobre la mitad indivisa de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número Uno de Puerto del Rosario, adquiridas por la entidad Arcoti 2000 S.L. el día 10 de diciembre de 2.014 ante el Notario Don Lesmes Gutiérrez con el número 1974 de su Protocolo con la descripción de las fincas que constan en su escritura de compraventa y en el hecho primero de la demanda.
"Se declare el derecho de Doña Matilde a subrogarse en las mismas condiciones de la escritura de compraventa número 1974 del Notario Don Lesmes Gutiérrez, otorgada en Las Palmas de Gran Canaria el día 10 de diciembre de 2.014 y en la posición jurídica de la compradora demandada Arcoti 2000 S.L., previo pago de los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho por la venta, así como del precio realmente abonado por las dos mitades indivisas que se consignó en 120.000€; con carácter global para los tres objetos de compraventa por lo que se deberá entregar Arcoti 2000 S.L. el que corresponda a las dos mitades adquiridas y no, el que se desconoce, se abonó por la compra del derecho de usufructo.