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DGRN/DGSJFP, de 11 de enero de 2016. Con Comentarios

Ponente: Francisco Javier Gómez Gálligo
SP/SENT/844650
 Cuando se ha pactado la renuncia del derecho de adquisición preferente, no hay que justificar la práctica de las notificaciones fehacientes del art 25 LAU, debiendo admitirse la mera declaración del vendedor ante notario para acreditarlo
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ANTECEDENTES DE HECHO
I
Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, don Norberto González Sobrino, el día 7 de agosto de 2015, número 001 de protocolo, don JUAN vendió a don PEDRO una vivienda en Madrid.
II
Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 28, dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «Asiento 001 Diario 001 Registro de la Propiedad de Madrid n.º 28 Calificado el precedente documento no se accede a la inscripción solicitada teniendo en cuenta los siguientes Hechos y fundamentos: 
Hechos: En la escritura presentada, don JUAN vende a don PEDRO la vivienda descrita. El vendedor manifiesta que la vivienda está arrendada en virtud de contrato celebrado el 25 de julio de 2015 y que en el contrato se estableció la renuncia expresa por el arrendatario a los derechos de tanteo y retracto por lo que no es necesario notificar la transmisión al arrendatario por no haber tenido este ningún derecho de preferente adquisición de la vivienda arrendada, dado que en el contrato se ha excluido este derecho del arrendatario. No se acredita la certeza de las manifestaciones de la parte vendedora ya que ni se une a la escritura copia del contrato de arrendamiento celebrado, ni consta que el mismo se haya exhibido al notario, ni se acompaña copia del contrato. Fundamentos de Derecho El artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24