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TEAC, 00/03724/2017, de 26 de febrero de 2020

SP/SENT/1040327
RESUMEN


Asunto: Cuestión Prejudicial ante el TJUE. Falta de competencia de los Tribunales Económico-Administrativos para plantear cuestión prejudicial Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Criterio:
El TJUE, en su reciente sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, S. A., C-274/14, ha revisado su doctrina, habida cuenta, en particular, de la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia relativa al criterio de independencia a que se atendrá cualquier organismo nacional para que pueda calificárselo de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, estableciendo que los Tribunales económico-administrativos no son «órganos jurisdiccionales» a efectos del artículo 267 TFUE.
La perdida de la facultad para elevar la cuestión prejudicial, según señala la citada sentencia del TJUE de 21 de enero de 2020, no exime a los tribunales económico administrativos, de la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar sus resoluciones e inaplicar, en su caso, las disposiciones nacionales que resulten contrarias a las disposiciones de Derecho de la Unión dotadas de efecto directo, ya que esa obligación recae sobre el conjunto de autoridades nacionales competentes y no solamente sobre las autoridades judiciales (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, EU:C:1989:256, apartados 30 a 33; de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, EU:C:2010:609, apartados 61 y 63, y de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C-378/17, EU:C:2018:979, apartados 36 y 38).
Si bien la materia de la resolución es Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el criterio se refiere a la falta de competencia de los TEA para cualquier materia.
Criterio reiterado en RG 00/04359/2017 (26-02-2020).

Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT 237.3 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea 25/03/1957 267

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El día 18/07/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 12/07/2017 contra el acuerdo indicado anteriormente.
SEGUNDO.-
Consta en todo lo actuado la presentación, por parte de la reclamante, de solicitudes de devolución del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (en adelante, IVPEE), ante la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, mediante el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Dicha solicitud se refería a los pagos fraccionados del citado impuesto, por el valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, efectuados en los períodos 2013 y 2014 respectivamente.
La entidad fundamentó dichas solicitudes de devolución en las siguientes consideraciones:
Vulneración de la normativa comunitaria, en particular de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.
Doble imposición del IVPEE con respecto a otros impuestos que gravan el mismo hecho imponible.
Inconstitucionalidad de la Ley 15/2012.
Consideraba la interesada que tenía derecho a la devolución de los ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/20