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TS, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de octubre de 2019. Recurso 180/2019

Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
SP/AUTRJ/1024735
 Competencia para conocer de la demanda de determinación de la capacidad del Juzgado de 1ª Instancia de la localidad donde reside el interesado, como resulta de la averiguación domiciliaria realizada
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera instancia de Móstoles se interpuso por el Ministerio Fiscal demanda de determinación de la capacidad y de provisión de apoyos respecto de don Camilo.
SEGUNDO.- Por el Jugado de Primera instancia n.º 2 de Torrijos, que lo registró con el n.º 570/2018, se dictó con fecha de 14 de noviembre de 2018 auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Torrijos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Móstoles repartidas al de Primera Instancia n.º 4 de esa localidad, que las registró con el n.º 938/2018, su titular dictó Auto con fecha de 8 de julio de 2019 declarando su falta de competencia, acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 180/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrijos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Móstoles y otro de Torrijos, respecto de una solicitud de una demanda de determinación de la capacidad y de provisión de apoyos.
El juzgado de Móstoles acordó la inhibición al Juzgado de Torrijos dado el resultado negativo de diligencia de emplazamiento y de acuerdo con las averiguaciones domiciliarias realizadas.
Por su parte, el juzgado de Torrijos entiende que carece de competencia, al entender que no constaría el cambio de domicilio.
El Ministerio Fiscal entiende que la competencia corresponde al juzgado de Torrijos, lugar de residencia de la persona respecto de la que se promueve el procedimiento.
SEGUNDO.- Es doctrina de esta sala que el lugar de la residencia de la persona con capacidad modificada judicialmente determina la competencia territorial, con apoyo en el art. 756 LEC, fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los que ya ha sido modificada su capacidad (52.5.º LEC), precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el