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TJCE/TJUE, Sala Sexta, de 9 de febrero de 2017. Recurso C-283/16

Ponente: C.G. Fernlund
SP/SENT/889747
 El alcance del art. 41.1 RUE 4/2009 debe analizarse desde el punto de vista de la finalidad del Reglamento, cuyo objetivo es facilitar en la mayor medida posible el cobro de los créditos alimenticios internacionales
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 Ninguna disposición del capítulo IV del RUE al que pertenece el art. 41 prevé un procedimiento especial ni un recurso obligatorio a las autoridades centrales de los Estados miembros
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 Acudir a las autoridades centrales está previsto en el capítulo VII del Reglamento sobre la cooperación administrativa entre autoridades centrales y constituye un derecho y no una obligación
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 El RUE 4/2009 prevé dos modos alternativos de presentar una solicitud ante los tribunales competentes: uno directo según las disposiciones del capítulo IV y otro a través de las autoridades centrales, conforma al capítulo VII
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 El art. 45 RUE distingue expresamente las dos vías alternativas que permiten al acreedor de alimentos presentar una solicitud de ejecución
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 La obligación al acreedor de alimentos por una normativa nacional de acudir a la autoridad central del Estado requerido, cuando desea dirigirse directamente a la autoridad competente, supone plazos adicionales y es contraria al art. 41.1 RUE 4/2009
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 Interpretación del artículo 41, apartado 1 RUE 4/2009: un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor en un Estado miembro y desea ejecutarla en otro puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente
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 La aplicabilidad directa de un reglamento exige que su entrada en vigor y su aplicación se produzcan sin necesidad de ninguna medida de incorporación al Derecho nacional
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 Los Estados entre la fecha de entrada en vigor del reglamento y de aplicación debían adaptar sus normas procedimentales y permitir a los acreedores de alimentos ejercer su derecho directamente ante la autoridad competente
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 Los Estados deben garantizar la plena eficacia del art. 41.1 modificando eventualmente sus normas procedimentales; el juez nacional debe permitir a un acreedor de alimentos presentar su solicitud directamente ante la autoridad competente de ejecución
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ANTECEDENTES DE HECHO
Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales
16 El Sr. y la Sra. S. se casaron en 2005 y se separaron en 2012. Tuvieron dos hijos que, en el momento de presentarse la petición de decisión prejudicial, tenían 9 y 5 años de edad. Su divorcio fue decretado por el Amtsgericht Walsrode (Tribunal Civil y Penal de Walsrode, Alemania), que adoptó medidas reguladoras de los derechos alimenticios de esos dos hijos mediante una resolución de 7 de agosto de 2014 (en lo sucesivo, «resolución del tribunal alemán»).
17 Desde que se produjo el divorcio, la Sra. S. y sus hijos han seguido viviendo en Alemania. El Sr. S. vive y trabaja en el Reino Unido. El Sr. S. se niega a abonar las pensiones alimenticias previstas por la resolución del tribunal alemán, ya que, según él, la Sra. S. no cesa de obstaculizar los contactos con los hijos.
18 El órgano jurisdiccional remitente, la High Court of Justice (England and Wales), Family Division , conoce de la solicitud de la Sra. S. de ejecución de la resolución del tribunal alemán, basada en las disposiciones del Reglamento n.º 4/2009.
19 Ese órgano jurisdiccional indica que debe determinar, con carácter preliminar, si la solicitud de ejecución de una resolución que regula las obligaciones de alimentos, como las controvertidas en el litigio principal, p