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SP/DOCT/81305

Opinión. Diciembre 2018

La situación objetiva de riesgo para la víctima de violencia de género

Ana Vidal Pérez de la Ossa. Redacción Jurídica de Sepín
Introducción
El art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula la orden de protección para las víctimas de violencia de género, señala que el Juez de Instrucción dictará la misma en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito (o falta; hoy delito leve) contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en el artículo.
No podemos dejar de preguntarnos, a la vista de este precepto y de la dificultad ante la que se encuentran los órganos jurisdiccionales al tomar la decisión de adoptar la orden de protección, en qué consiste exactamente la situación objetiva de riesgo y cómo se valora. Ya que, tal y como expresa, es una situación objetiva, no se trata del punto de vista de la víctima, del presunto maltratador, del Fiscal o del propio Juez. Tiene que contarse con unos datos de los que indudablemente se entienda que existe riesgo. ¿Es esto posible?
Para valorar esta situación, continúa el art. 544 ter en su apdo. 4, el Juez de guardia convocará a una audiencia urgente a la víctima o a su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de abogado. Asimismo, será convocado el Ministerio Fiscal. Esta audiencia es obligatoria salvo en casos excepcional