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SP/DOCT/82020

Artículo Monográfico. Marzo 2019

El concepto de "encuentros concretos" en el uso de micrófonos para la persecución del delito

Luis María Uriarte Valiente. Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado
La STC núm. 145/2014, de 22 de septiembre (SP/SENT/782313), supuso un importante revés para las técnicas más avanzadas que se venían utilizando en España en la persecución de las formas más graves de delincuencia organizada. El uso de micrófonos de ambiente para controlar ciertas citas de los investigados en esta clase de investigaciones se había convertido en una rica fuente de información e indicios de delito. Su utilización se apoyaba, a falta de previsión específica en la ley, en la regulación que para las intervenciones telefónicas contenía el art. 579 LECrim, habiendo sido validada esta interpretación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en varias ocasiones (entre otras, SSTS núm. 173/1998, de 10 de febrero —SP/SENT/384993—); 354/2003, de 13 de marzo —SP/SENT/42584—; 419/2013, de 14 de mayo —SP/SENT/722282—; 793/2013, de 28 de octubre —SP/SENT/738454—).
Pero el Tribunal Constitucional dijo basta. Bastante se había estirado ya la interpretación del art. 579 LECrim para cumplir las exigencias que el TEDH venía imponiendo a España en materia de interceptación de comunicaciones, como para ampliarlo también a las grabaciones ambientales. La limitación del derecho a la vida privada que consagra el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (SP/LEG/5862) –y en este caso lo era [SSTEDH de 12 de mayo de 2000 (caso Khan contra Reino Unido); 25 de septiembre de 2001 (caso P.G y J.H. contra Reino Unido); 5 de noviembre de 2002 (caso Allan contra Reino Unido); 27 de