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SP/DOCT/83469

Artículo Monográfico. Octubre 2019

La reinterpretación del período de seguridad: de la prevención general a la peligrosidad criminal. A propósito de la STS 459/2019 de 14 de octubre (sentencia del “procés”)

Juan Luis Ortega Calderón. Fiscal Decano Sección Territorial de Ocaña, Fiscalía Provincial de Toledo
El fin, pues, no es otro que impedir al reo causar nuevos daños a sus ciudadanos y retraer a los demás de la comisión de otros iguales. Luego deberán ser escogidas aquellas penas y aquel método de imponerlas que, guardada la proporción, hagan una impresión más eficaz y más durable sobre los ánimos de hombres, y la menos dolorosa sobre el cuerpo del reo (Tratado de los delitos y de las penas, Cesare Beccaria)
I. Introducción. Breves referencias al período de seguridad
Si quiera sea en unas pocas líneas, frente a la magnitud de la resolución, la reciente STS 459/2019, de 14 de octubre (SP/SENT/1021218), ha procedido a revisar sustancialmente la naturaleza del llamado período de seguridad, al menos en el sentido y alcance que, no obstante los escasos pronunciamientos relativos a su aplicación, se había entendido comúnmente, trasladando el mismo desde el ámbito de la prevención general hasta el de la prevención especial, diluyendo, en mi opinión, la relevancia jurídica de una figura que, no obstante el pronunciamiento de la Sala Segunda, en su configuración legislativa responde a una evidente desconfianza del Legislador sobre la Administración Penitenciaria en orden a la ejecución de las penas de prisión por delitos graves.
Antes de seguir adelante, tal vez resulte adecuado recordar, siguiendo la literalidad de la LO 7/2003, de 30 de junio (SP/LEG/2667), que "el período de seguridad, en síntesis significa que en determinados delitos de cierta gravedad el condenado no podrá acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que no haya cumplido la mitad de la pena impuesta". Debe recordarse que, frente a otros institutos propios de la fase de ejecución penitenciaria, como son los permisos de salida o la libertad condicional, el acceso al tercer grado no está vinculado al cumplimiento de un período mínimo de la pena impuesta, de tal forma que, conforme a los arts. 62, 65, 72 y concordantes de la LO 1/1979, de 26 de se