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TS, Sala Segunda, de lo Penal, 117/2019, de 6 de marzo. Recurso 10527/2018

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
SP/SENT/994607
 Las graves fracturas craneales y los rastros de sangre prueban que las lesiones de la víctima no fueron ocasionadas por una caída sino que el recurrente la golpeó de forma brutal contra el travesaño de la silla
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 No puede calificarse la agresión de alevosa, pues no hay ruptura o cambio de circunstancias entre el inicio de la agresión y el momento final de acometimiento, cuando la víctima estaba en el suelo: se califican los hechos como homicidio en tentativa
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 Diferencias de aplicación del parentesco de la circunstancia agravante del art. 23 CP y del delito de acoso del art. 172 ter.2 CP
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 La falta de constancia respecto al tipo de relación de noviazgo entre acusado y víctima, excluyendo la sentencia de instancia que fuera análoga a la conyugal, lleva a considerar improcedente el tipo agravado de acoso
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 Poner todo el patrimonio a disposición de la víctima u otorgar testamento a su favor —que fue anterior a la comisión del delito— no integra la atenuante de reparación del daño al no ser una reparación actual y efectiva
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Quart de Poblet, incoó el sumario 1/2015 por delito de homicidio, contra Pelayo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera. Incoado el Sumario 114/2016-I, con fecha 7 de mayo de 2018 dictó sentencia n.º 251/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Probado y así se declara que Pelayo, con DNI Nº NUM000, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 18.06.2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna como autor de dos delitos de Maltrato en el ámbito familiar y un delito de Amenazas en el ámbito familiar a penas de trabajos en beneficio de la comunidad y alejamiento de la que había sido su esposa Visitacion, y otra sentencia del año 2004 ya cancelada por un delito de esta misma clase, había mantenido una relación análoga a la conyugal con Marí Trini, iniciada a principios del año 2015, con juntos salvo de forma esporádica en el domicilio de cada uno de ellos, teniendo Marí Trini su domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Manises (Valencia).
La relación había finalizado en el mes de Julio de 2015, concretamente en la madrugada del día 17 de Julio de 2015 cuando, tras una discusión¡ el procesado escupió en la cara a Marí Trini y la empujó, no aceptando el mismo tal ruptura, manteniendo contacto con Marí Trini, la cual no acaba