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AP Madrid, Sec. 25.ª, 343/2016, de 28 de noviembre. Recurso 537/2016

Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
SP/AUTRJ/883906
 Posible sucesión procesal posterior al despacho de ejecución tras la nueva redacción dada al art. 540 LEC por la Ley 42/2015: no precisa ni el consentimiento ni tampoco el conocimiento por parte del deudor
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 579/2003, procedentes del Juzgado Mixto Núm. 5 de Torrejón de Ardoz, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó auto con fecha 9 de marzo de 2016 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Acuerdo el archivo de la presente ejecución instada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra Carmela , debiendo alzarse los embargos trabados.".
TERCERO.- Que contra el referido auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte que había solicitado la sucesión procesal de la ejecutante, la entidad IBERIA INVERSIONES II LIMITED, representada por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y, en su virtud, se remitieron los autos originales a esta Sección Vigesimoquinta, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la entidad IBERIA INVERSIONES II LIMITED frente a la resolución dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, acordaba el archivo de la ejecución en su día despachada a instancias de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., denegando en definitiva la solicitud efectuada por la entidad ahora apelante, mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2015, de ocupar la posición en la ejecución despachada por auto de 21 de octubre de 2003, con fundamento en su condición de cesionaria del crédito objeto de la misma.
Tal resolución se fundamenta, sustancialmente, por el juzgador de primer grado, en la ausencia de presentación de la documentación fehaciente en que conste la acreditación de ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo, por la exigencia contenida en el artículo 540.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiendo sido aportada dicha documentación pese a los requerimientos efectuados en tal sentido.
SEGUNDO.- La Sala no comparte la conclusión expresada en la resolución recurrida, como, por otra parte, ya tiene reiterado, entre otros, en autos de diez de febrero y siete de junio de dos mil dieciséis.
Efectivamente, como se razonaba por la Sala en las reseñadas