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SP/DOCT/81732

Jurisprudencia Comentada. Febrero 2019

Instalación de piscina como nuevo elemento común

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Esta vez ha sido el Pleno de la Sala 1ª, pues en el fondo había que modificar la doctrina del mismo Tribunal Supremo, concretamente la Sentencia de 9 octubre 2008 (SP/SENT/183738) donde se declaraba que era necesaria la "unanimidad" para instalar una piscina no prevista en el Título, aunque el Conjunto tuviera espacio, pues era un servicio no necesario y lujoso, que no se podía obligar a nadie, a pesar de que el actual art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal era igual entonces y permitía la creación o supresión de elementos comunes, pero dicha Sentencia entendió que el mismo no se podía aplicar a "servicios de recreo, esparcimiento o actividades recreativas". SEPIN, este comentarista, hizo constar que tal resolución, en base a estos argumentos, era, cuando menos discutible.
Pues bien, ahora el Pleno de la Sala ha utilizado el art. 17.4 (no existente en aquella fecha, pues es consecuencia de la Ley 8/2013) para permitir la nueva instalación de piscina, ya que hay espacio suficiente en la Comunidad, sin menoscabo sustancial de zonas de jardín, espacios libres, etc., con la aclaración de que los que no estén conformes no tienen obligación de participar en los gastos, ya que superan las tres mensualidades ordinarias, aunque sí en el momento que consideren oportuno utilizar este nuevo servicio.
Por lo tanto, aquellas Comunidades que tengan espacio suficiente y que no menoscaben de forma importante otras instalaciones existentes