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AP A Coruña, Sec. 4.ª, 290/2019, de 2 de septiembre. Recurso 499/2018

Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
SP/SENT/1022043
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 18/07/2018 , del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Se estima la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mónica Vázquez Couceiro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 número NUM000 , frente a D. Raúl , D. Romulo y D. Roman , representados por la Procuradora Dña. María del Carmen Camba Méndez. Se condena a los demandados a pagar a la actora la suma de 3.114,94 euros, más intereses legales. Se imponen las costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada fecha para su Fallo.
TERCERO.- Es Magistrado Ponente, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Aunque articulada en último lugar en el recurso de apelación, la cuestión relativa a la infracción procesal con indefensión que, en criterio de los apelantes, habría cometido el juzgado al admitir y tomar en consideración los documentos aportados con el escrito de impugnación a la oposición ( artículo 818.2 LEC ), debe ser examinada en primer lugar.
No es posible compartir la tesis de los apelantes en cuanto a este extremo. Si son precisamente los escritos de oposición y los de impugnación los que legalmente habilitan para pedir la celebración de la vista, análogamente a lo previsto en el artículo 438 de la LEC para el juicio verbal, es necesario concluir que esos mismos escritos son también vehículo válido para aportar al proceso documentos -excepto, lógicamente, los que funden el derecho que invoca la parte acreedora-. En este caso, además, la diligencia de ordenación de 13 de junio de 2018 concedió a la parte actora (en ese contexto procesal, la opositora) un plazo adicional de tres días para solicitar la celebración de vista, en cuyo acto pudo formular impugnación de los documentos aportados por la contraparte u oponerse a su incorporación a los autos. Si la ahora apelante no consideró oportuno solicitarla y tampoco recurrió ni la referida diligencia de ordenación ni la posterior de 13 de julio, previa a la sentencia, no puede legítimamente alegar indefensión alguna.
SEGUNDO .- La legitimación pasiva, tratándose de una reclamació