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AP Murcia, Sec. 1.ª, 308/2018, de 1 de octubre. Recurso 1037/2018

Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON
SP/SENT/978648
 Que los copropietarios deudores estén casados en régimen de gananciales no implica que deba demandarse a los dos para reclamar las cuotas comunitarias adeudadas al ser solidaria la deuda
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El juzgado de instancia citado, con fecha once de diciembre del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NUM000 contra D. Cecilio debo condenar y condeno al demandado a que pague a la demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SIETE EUROS Y NUEVE CENTIMOS (4.107,09 €;), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de reclamación extrajudicial: veintiocho de junio de 2016.
Se condena al demandado al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo con el núm.1037/18, designándose por turno de reparto Magistrado para su conocimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Alega la parte apelante, en síntesis, en primer lugar que se declare nulidad de actuaciones por considerar que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado también a la esposa del señor Cecilio, ya que esta última es junto con su esposo la propietaria del pleno dominio con carácter ganancial. En segundo lugar, se alega que el acuerdo de la Comunidad es contrario al título constitutivo, recogiéndose en la escritura pública de compraventa que los que sean dueños de los departamentos ubicados en la planta baja o de tierra del inmueble, así como los de la planta del sótano, no contribuirán al sostenimiento y entretenimiento de la escalera que sirve de acceso a los pisos superiores. En tercer lugar, se alega prescripción de la acción ejercitada al considerar que el plazo prescriptivo es de cinco años para los gastos de la Comunidad, argumentando sobre ello. En cuarto lugar, se alega que no existe título habilitante para la reclamación al no considerar como tal la certificación del saldo deudor. En quinto lugar y último lugar, se alega que incluso de tratarse de cuotas ordinarias lo reclamado, sería improcedente la reclamación más allá de cinco años, según dispone el artículo 1966.3 del código civil.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y apoyados en la jurisprudencia que se cita en l