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SP/DOCT/22879

Opinión. Agosto 2017

La modificación del Título Constitutivo en el régimen de propiedad horizontal de Cataluña

María José Polo Portilla. Directora Técnica de Sepín Propietat Horitzontal Catalunya
Esta fue una de las grandes diferencias con respecto a la Ley de Propiedad Horizontal estatal, pues en este régimen para que se pueda alterar el marco en el que se desenvuelve la Comunidad es necesario el acuerdo unánime de los comuneros, tanto de los presentes en la Junta como de los ausentes por cualquier causa, por lo que fue una gran sorpresa, cuando se publicó en 2006 la Ley 5/2006, en la que se regulaba el citado régimen en Cataluña, que este quorum hubiera cambiado, lo que no ha se ha modificado tras la reforma por la Ley 5/2015.
Así y desde ese momento, para la modificación del TC en Cataluña, bastará con el acuerdo de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, como estable el art. 553-26.2 a) CCCat.
Se trata de un acuerdo de mayoría cualificada en el que no se han de tener en cuenta los votos de los propietarios que no tienen derecho de voto. De tal modo que, una vez obtenida la mayoría en Junta, habrá de notificarse a los ausentes, que se sumarán al acuerdo si no se han opuesto fehacientemente en el plazo de un mes desde que se les notificó el acta o los acuerdos, mediante escrito remitido al secretario, como señala el art. 553-26.3 b).
No obstante, la norma establece la posibilidad de que los propietarios afectados puedan modificar el Título sin precisar autorización