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AP Barcelona, Sec. 15.ª, 1101/2019, de 11 de junio. Recurso 1913/2018. Con Comentarios

Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
SP/SENT/1010239
 El crédito que garantiza el pago de las cuotas de la comunidad puede considerarse como hipoteca legal tácita teniendo por tanto con privilegio especial
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 Los gastos derivados de las costas para cobrar los créditos son crédito ordinario
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 Los intereses derivados de la mora en el pago no son un crédito privilegiado
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Se desestima demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO FINANCIA CALLE000 NUM000 - NUM001 Y CALLE001 NUM002 - NUM003 BARCELONA contra la administración concursal, confirmando la clasificación de los créditos impugnada, y condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas ".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 16 de mayo de 2019 pasado.
Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La Comunidad de propietarios demandante presentó demanda incidental para impugnar la clasificación de sus créditos en el concurso de Inmobiliaria Impuls SA. Es un hecho incontrovertido que la concursada es propietaria del piso NUM004 , NUM005 de la CALLE001 NUM002 de Barcelona, finca que forma parte de la Comunidad de propietarios demandante. La actora comunicó el crédito derivado de los gastos comunes anteriores a la declaración de concurso el 16 de enero de 2018, por un importe de 18.492,13 euros, así como 2.440 euros correspondientes a los intereses y a las costas de las suma ya reclamadas judicialmente, calculadas provisionalmente en el auto despachando ejecución. En su comunicación propuso que se clasificaran los créditos anteriores a la declaración de concurso como especialmente privilegiados y los posteriores como créditos contra la masa.
2. En su informe provisional la administración concursal clasificó como ordinario el crédito de 18.492,13 €;, correspondiente al importe de cuotas comunitarias previas a la declaración, y como subordinado el crédito de 2.440 €;, correspondiente al importe de intereses y costas derivados de la ejecución de parte de aquel crédito.
3. En la demanda incidental, la actora modifica su propuesta de clasificación de los créditos. De forma principal la actora pretende "la clasificación