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SP/DOCT/104966

Artículo Monográfico. Junio 2020

La calificación del crédito por derivación de responsabilidad y su incidencia en la exoneración de deudas de las personas físicas.

José Mª Puelles Valencia. Abogado-Administrador concursal
RESUMEN

En este artículo el autor analiza el conflicto jurídico que suscitan las diferentes posturas jurisprudenciales acerca de la calificación del crédito por responsabilidad, ya que la calificación del crédito como subordinado puede determinar la exoneración íntegra de las deudas, mientras que con la calificación del crédito al 50% como privilegiado y al 50% como ordinario, no ocurre lo mismo.

PALABRAS CLAVE

Declaración de concurso; administrador concursal; crédito por responsabilidad; crédito subordinado; crédito priviligiado; crédito ordinario

1.- Planeamiento de la cuestión.
Con mayor habitualidad de la que podemos pensar, ocurre que junto con el concurso de la empresa sea el propio administrador el que, de manera coetánea o posterior al concurso de la empresa, inste su propia declaración de concurso con el fin de tratar de ver exoneradas así sus deudas. En tal orden de cosas, será normal que a tal administrador la AEAT o la TGSS haya tratado de derivarle las deudas de la sociedad amparándose en alguno de los supuestos del art. 42 o 43 de la LGT, resultando que la responsabilidad de tal crédito público es por esta vía trasladada al concurso del administrador social.
El problema se sustancia en orden a la calificación que se dé a dicho crédito, dado que si se considera como un crédito subordinado, seria íntegramente exonerable por aplicación del art. 178,bis.5,1º LC. Mientras que si no fuera considerado de tal forma, la calificación que le correspondería no podría ser otra que considerar el 50% crédito privilegiado y el otro 50% ordinario (art. 91,4º LC), teniendo que abonar en tal caso el administrador en la cuantía que resulte de su calificación como privilegiado como paso previo a la exoneración de conformidad con el art. 178,bis.3.4º LC. Y lo que es más, resultando calificado el otro 50% del crédito de la derivación como crédito ordinario, pudiera suceder que, si no hubiera iniciado el expediente mediante el intento del Acuerdo extrajudicial de Pagos (en adelante AEP), tuviera que abonar igualmente el 25% de ese crédito ordinario como paso pr