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TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, 9/2020, de 10 de enero. Recurso 194/2017

Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS
SP/SENT/1036601
 "PATRICIA" Y "PATRICIA KELL" concurre entre los signos enfrentados una semejanza conceptual -denominativa- así como una semejanza aplicativa que impiden la coexistencia de los mismos en el mercado, existiendo riesgo de asociación
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora propietaria de la parcela solicitó se dictase Sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la recurrente a la protección de la marca nacional en la clase 25, reconociendo el distintivo PATRICIA KELL, y todo ello con condena en costas a la administración.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 8 de enero de 2020, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 25 de julio de 2017, del Ministerio de Industria, Oficina de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de enero de 2017 de denegación de marca.
SEGUNDO.- Se alega en la demanda que la pretensión de inscribir la marca PATRICIA KELL no vulnera el ordenamiento jurídico, pues existen suficientes disparidades de conjunto que excluyen el riesgo de error y confusión, atendiendo a la diferencia fonética entre PATRICIA KELL y Patricia, y que pueden convivir en el mercado sin generar riesgo de asociación y sin originar confusión. Además, alega la existencia de diferencias gráficas entre las marcas oponentes y la solicitante. Señala que hay que atender a la visión de conjunto, a la estructura de los elementos denominativos y que no toda coincidencia es determinante de prohibición, sino sólo aquella que genera riesgo de confusión en el consumidor.
TERCERO.- El Abogado del estado se opone y alega que existe semejanza de signos, de productos identificados y se produce un riesgo de confusión o asimilación por el público. A ello añade que la condición de nombre propio de la marca solicitada no es suficiente para amparar la solicitud de registro.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efe