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SP/DOCT/83370

Artículo Monográfico. Enero 2020

Ejecución social. Suspensión y aplazamiento de la ejecución (arts. 244 y 245 LJS)

Jaume González Calvet. Magistrado Titular del Juzgado de lo Social n.º 30, especial Ejecuciones, de Barcelona. Doctor en Derecho y Profesor Asociado en la Universitat Autònoma de Barcelona
El art. 244.1 LJS establece que la ejecución únicamente podrá ser suspendida en los casos que así lo establezca la Ley y a petición del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio. Se está ante una regla inspirada en el principio de suspensión tasada de la ejecución, es decir, de la excepcionalidad de la suspensión del proceso de ejecución, el cual deberá seguir adelante cualquiera que fueran las peticiones, incidentes, impugnaciones o recursos que se planteen en el curso del mismo Nota .
En lo que se refiere al supuesto de suspensión de la ejecución a instancia de la parte ejecutante, hay que observar que dicha previsión resulta lógica si se tiene en cuenta el carácter dispositivo de la acción ejecutiva. Si el ejecutante dispone del derecho subjetivo a instar la ejecución, parece lógico que el legislador también le faculte para interesar la suspensión del proceso ejecutivo atendiendo a motivos de diversa índole, razones que en la práctica se suelen corresponder a la concertación de acuerdos de pago aplazado con la parte deudora. Como recuerda Ríos Salmerón -->