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SP/DGT/70252

Consulta DGT V3034-19, de 29 de octubre de 2019. Vinculante

Tributación de la indemnización en el IRPF.

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
Ley 35/2006, art. 7 y 33
Descripción
Por un asesoramiento fiscal negligente, al consultante le fueron levantadas actas de inspección, teniendo que pagar por recargos, intereses y sanciones un total de 57.363,06€. Con fecha 30 de diciembre de 2016 se presenta querella contra el asesor y la mercantil en que aquel prestaba sus servicios, lo que ha dado lugar al pago de una indemnización en favor del consultante por los siguientes conceptos: intereses, recargos de demora, gastos de perito y gastos de letrado.
Cuestión
Tributación de la indemnización en el IRPF.
Contestación
Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye "las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida".
En el presente caso la indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7.d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales, pero no los daños personales que ampara la exención.
Por tanto, procede descartar la aplicación de la referida exención, no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente.
Respecto a la calificación de la indemnización —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el asesor fiscal y el consultante), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuer