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SP/DOCT/83592

Artículo Monográfico. Enero 2020

Legitimación de los propietarios para convocar la Junta

Aurelio Puche Ramos. Doctor en Derecho. Abogado
I. Regulación legal
Pese a que el Tribunal Supremo ha considerado que "no puede esperarse que el funcionamiento de una Comunidad de Propietarios sea tan perfecto como el de una sociedad mercantil" Nota , motivo por el cual también ha afirmado que no "puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas" Nota , consideramos conveniente analizar la cuestión objeto de este trabajo desde el punto de vista, al menos, de las sociedades de capital, pues de hecho el precedente legislativo más inmediato de la Ley de Propiedad Horizontal cuando se publicó en 1960 lo vino a constituir la regulación de las sociedades mercantiles.
1. En la Ley de Sociedades de Capital
El art. 166 de la Ley de Sociedades de Capital Nota establece que la competencia para convocar la Junta general asiste a los administradores y, en su caso, a los liquidadores, quienes tienen el deber de convocarlas por sí mismos en los supuestos previstos en el art. 167 o previa solicitud formulada mediante requerimiento notarial por "uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar" (art. 168), bajo la rúbrica "Solicitud de convocatoria por la minoría", en cuyo caso los administradores no solo tienen el deber de convocar la Junta, sino también de incluir "necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud".
En la redacción de la derogada Ley de 17 de julio de 1951, de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, su art. 56 contenía parecida redacción -->