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AP La Rioja, Sec. 1.ª, 48/2020, de 24 de enero. Recurso 603/2018

Ponente: JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
SP/SENT/1047367
 No puede declararse nulidad de la junta cuando el orden del día es claro en cuanto a los puntos a tratar sin que sea necesario que el mismo de información detallada, la cual se dará durante la junta
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que, con fecha 31 de mayo de 2018, se dictó sentencia en primera instancia, cuyo fallo es del siguiente tenor, "Desestimo la demanda presentada por la representación de don Rosendo y don Jose Luis, por lo tanto, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados frente a la misma.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, don Rosendo y don Jose Luis, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Rosendo y don Jose Luis se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño, de fecha 31 de mayo de 2018, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la demandada de sus pedimentos.
Muestra la parte apelante su disconformidad con la resolución de Instancia. En primer lugar, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 458.2 de la LEC, que el juzgador de instancia confunde la postura fijada por los demandantes, ya que la primera de las impugnaciones es la falta de convocatoria de la Comunidad de Propietarios matriz para la creación de la Subcomunidad del portal nº NUM000 de la CALLE001, y por lo tanto la falta de requisitos y mayorías precisas para la adecuada constitución, que fue adoptada en la Junta General de 28 de junio de 2017, sin que el juzgador entre a valorar la citada cuestión, sino que únicamente valora que a la Comunidad o Subcomunidad de propietarios le correspondía adoptar alguna decisión con respecto a la instalación del ascensor, omitiendo, por tanto, su pronunciamiento respecto la primera las cuestiones impugnadas. En segundo lugar, oponen la infracción del artículo 458.2 de la LEC al desestimar la nulidad del acuerdo 9º de la Junta celebrada por la Subcomunidad demandada, por la discrepancia existente entre el contenido del orden d