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SP/DGT/61229

Consulta DGT V1196-17, de 18 de mayo de 2017. Vinculante

Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.
Descripción
El consultante es propietario de un inmueble que no constituye su vivienda habitual y que está gravado con un préstamo hipotecario cuyo deudor es su hijo. Ante el impago de las cuotas hipotecarias por parte de su hijo, la entidad financiera acreedora se ha adjudicado el inmueble por el importe de la deuda pendiente.
Cuestión
Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a contestar las cuestiones planteadas por el consultante y no las relativas a su hijo dado que este no consta como consultante. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que:
"Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.".
La transmisión del inmueble por parte del consultante, en el ámbito de un procedimiento de ejecución hipotecaria, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, que para las transmisiones onerosas vienen definidos en el artículo 35 de la LIRPF, siendo los