"Las cosas humanas no son dignas de ser tomadas con gran seriedad, sin embargo hay que interesarse por ellas y en ello radica nuestra desgracia" PLATÓN LEYES –vii-803-B
La acción de deslinde se define de manera inicial y simple en el art. 384 del Código Civil, al decir "Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes" y el Tribunal Supremo recuerda en su sentencia de 26 de junio de 2003, citando la anterior de 3 de abril de 1999, que
la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, ni su extensión; y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados. Como concepto general, la
STS de 9-03-2015 (SP/SENT/800932) establece lo siguiente: "Desde el punto de vista del derecho civil, el
deslinde y amojonamiento se puede estudiar como una de las facultades del dominio -la de exclusión- o desde el punto de vista de la extensión en sentido horizontal del derecho de propiedad o -cuando se pretende judicialmente por el ejercicio de una acción- como un aspecto de la protección del derecho de propiedad. La facultad de
deslinde está reconocida en el artículo 384, que consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas: la acción de
deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y d
elimitadas. El Código civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión (art. 385), o cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional (artículos 386 y 387)."En concreto la referida STS de 26 de junio de 2.003, resume la doctrina sentada al respecto, en los sig