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TSJ Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 20/2018, de 24 de abril. Recurso 74/2017

Ponente: SUSANA POLO GARCIA
SP/SENT/959873
 La interpretación extensiva de la cláusula arbitral a personas físicas o jurídicas que no la han suscrito ha de estar sólidamente sustentada, lo que no excluye su emisión tácita, deducida de actos concluyentes
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 8 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Pérez-Castaño Rivas en nombre y representación de MARGON S.C. (SOCIEDAD EXTINGUIDA), DÑA. Marina y DÑA. Rafaela , contra PRESTO INTERPRISSES S.L.U., acción de anulación del laudo arbitral de fecha 6 de septiembre de 2017, dictado por la árbitro Dña. Marta , en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial Comercio Industria y Servicios de Madrid en Procedimiento nº 2800.
SEGUNDO.- Por Decreto de 24 de noviembre de 2017 se admitió a trámite la misma, y una vez realizado el emplazamiento de la demandada, esta presentó contestación a la demanda el 29 de diciembre de 2017.
TERCERO.- Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 5 de enero de 2018, de la contestación a la demanda a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, esta presentó el día 18 de enero, y el día 31 de enero de 2018 se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, señalándose por Diligencia de Ordenación como día de deliberación el 24 de abril de 2018.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Causas de nulidad invocadas .
Con mención de los apartados a ), y d) art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alega en la demanda como causa de nulidad del laudo arbitral, en primer lugar, que "el convenio arbitral no existe o no es válido" , por los siguientes motivos:
1º.- El contrato de franquicia suscrito entre las partes y acompañado como documento 3 de la demanda de solicitud de arbitraje, no está firmado entre las partes, sino entre la actora y Dña. Marina y para el establecimiento que esta regentó en el centro comercial DIRECCION000 de Peñacastillo (Cantabria) y no en el de la Calle DIRECCION001 de Santander, este si regentado por la sociedad mediante contrato posterior, del que nunca se dio copia firmada a las ahora demandadas, pero en cuyo borrador, no se incluía convenio arbitral alguno. Es más, tampoco podría aceptarse la subrogación por la tácita, en una cláusula de sumisión con renuncia a la jurisdicción ordinaria y además en favor de una órgano arbitral del domicilio del predisponente del contrato, ya que esta situación per se, supone un desequilibrio en favor del predisponente.
2º.- En cuanto a la validez del supuesto convenio arbitral vinculante para las partes cabe señalar lo siguiente, el art. 9.2 de la ley arbitral, establece que: si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las