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SP/DOCT/95684

Artículo Monográfico. Octubre 2020

La confidencialidad de la audiencia del menor

M.ªJosé Costa Lamenca. LAJ Juzgado 1.ª Instancia n.º 51 Barcelona; Cristina Carretero Peña. LAJ Juzgado 1.ª Instancia n.º 14 Barcelona; Xavier Abel Lluch. Magistrado-Juez Juzgado 1.ª Instancia n.º 14 Barcelona; José A. García González. Abogado. Secretario Sección de D.º Matrimonial y de Familia ICAB. Miembro Junta ejecutiva de Societat Catalana d’Advocats de Família; Mercè Cartié Julià. Psicóloga. Coordinadora EATAF; Teresa Jounou Barnaus. Psicóloga; Meritxell Ortí Lloret. Trabajadora social
Justificación: En la práctica forense, especialmente tras la promulgación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (art. 18.4), se suscitan dudas sobre la constancia de la audiencia del menor y, en particular, sobre si debe darse traslado del acta a los letrados.
¿Debe extenderse un acta de tal audiencia? ¿Se ha de dar traslado a las partes de lo acontecido en la audiencia? Y en tal caso, ¿de qué forma se ha de dar traslado de esta y en qué momento procesal?
María José Costa Lamenca. LAJ del Juzgado 1.ª Instancia n.º 51 de Barcelona / Cristina Carretero Peña. LAJ del Juzgado 1.ª Instancia n.º 14 de Barcelona
I. Naturaleza jurídica de la actuación
Partimos de que la exploración de menores no se configura como una prueba judicial, no estando incluida en los medios de prueba del art. 299 LEC. Su finalidad no es obtener la certeza de unos hechos, sino conocer la percepción que el menor tiene del litigio y darle un espacio adecuado para ejercer su derecho a ser oído en el procedimiento, de conformidad con lo establecido por el art. 9 LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.
Es una actuación que ha de ir regida por los principios de protección del menor, adecuación a las circunstancias de cada menor, principio de intimidad y participación de terceros con carácter excepcional Nota .
El acto de escucha, que debe hacerse por el Juez, es un momento clave para satisfacer el derecho a ser oído y a la información que tiene el niño tanto sobre el acto en si´ y su carácter de derecho (y no de obligación) como de sus consecuencias y las posibilidades que el menor tiene para asegurarse de que su opinión sea adecuadamente tenida en cuenta.
El Comité de Derechos del Niño apuesta por que la escucha del menor se realice más como una entrevista que como un examen, de ahí que el término "exploración", tradicional en las normas procesales española