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AP Tarragona, Sec. 3.ª, 380/2020, de 15 de octubre. Recurso 17/2019

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
SP/SENT/1076588
 Se declara el derecho de los actores a reclamar la legítima de la herencia de su madre, al no haberse acreditado que la ausencia de relación con sus hijos, fuera por imputable a ellos, por lo que no se estima la causa de desheredación
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimo la demanda formulada por doña Bernarda y don Jose Pablo, frente a doña Azucena. En consecuencia, declaro que no existe la causa de desheredación expresada en la disposición Primera del testamento otorgado ante Notario el 8 de noviembre de 2012 por doña Lidia y, por consiguiente, declaro injusta la desheredación de los actores. Asimismo, se declara el derecho de los demandantes a la legítima que les corresponda en la herencia de su madre. Se condena a doña Azucena a estar y pasar por dichas declaraciones, así como en las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Azucena, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de DOÑA Bernarda y DON Jose Pablo se formuló oposición al recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 15 de octubre de 2020.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Objeto de debate.- Expuso la demanda que Doña Lidia falleció el 12 de julio de 2016, divorciada de su segundo esposo, Don Ceferino y habiendo otorgado un último testamento en fecha 8 de noviembre de 2012, en que deshereda a su tres hijos Bernarda, Jose Pablo y Nicolasa e instituye heredera a su hija Azucena, por motivo de la ausencia manifiesta y continuada de relación entre la testadora y los desheredados. Se reseñó en la demanda que la causante mantenía una relación de pareja con el Sr. Ceferino desde 1973, si bien contrajeron matrimonio en el año 2002 y fijaron su residencia en Tortosa. A raíz de la llegada de la hija Azucena al domicilio en agosto de 2012 se generó una situación de conflicto entre la misma y Ceferino. La demandada manipuló a su madre valiéndose de una situación de deterioro cognitivo para que solicitara el divorcio de Ceferino, tramitándose el procedimiento 655/2012 que terminó en sentencia. En esa situación y al tiempo que era retirada la mitad del saldo bancario común de la pareja, se otorgó testamento en que se desheredaba a las demandantes y a una tercera hermana por falta manifiesta y continuada de relación con la testadora, causa que se reputa incierta, siendo que antes de la desheredación existía relación e incluso después de la misma, a pesar de la oposición de Azucena para que su madre contactara con sus hermanos. Se suplicó con la demanda: 1) Se declare la inexistencia de causa de desheredación expresada en la disposición primera del testamento otorgado por Doña Lid