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AP Madrid, Sec. 22.ª, 637/2018, de 13 de julio. Recurso 1769/2017

Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
SP/SENT/969047
 La ruptura matrimonial desembocó en un escenario de enfrentamiento en el que una progenitora sostenía que se atribuyera la custodia de cada menor a la madre que era su progenitora biológica, separando a las dos menores
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 Tal planteamiento se consideró acertadamente inadmisible en el auto de medidas provisionales al pretender introducir diferencias en base a la filiación biológica incompatibles desde el punto de vista legal y constitucional
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 Como consecuencia de todo ello y ante la evidencia de signos de rechazo por parte de esa litigante respecto de la menor que no era hija biológica, se optó por un régimen de custodia a favor de la otra, con el correspondiente régimen de visitas
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 No obstante, tras intervención familiar en el CAF, ambas mostraron buena relación y lazos afectivos con ambas menores y conocimiento exhaustivo de ellas, lo que parecía indicar que el planteamiento previo era propio de la crisis de la ruptura
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 Finalmente, el informe emitido por la trabajadora social adscrita al Juzgado de Familia (folio 323 y siguientes), reflejó, tras la intervención del CAF, que se evidenciaba una mejoría en la relación, pese a existir inicialmente dificultades
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 Viendo una normalización de la relación y buen funcionamiento de la custodia y visitas y ante la buena relación de ambas con las dos niñas y los lazos entre éstas, parece evidente que la litigante antes nombrada no tenía rechazo a la menor
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 Resulta ya en cuestionable que las dos han asumido que la única solución posible pasa por que las dos menores permanezcan juntas, por lo que solo cabe o custodia exclusiva de una de ellas o compartida
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 Parece esta última la solución más idónea
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 No hay pruebas de que la litigante antes nombrada tenga diferencia de trato hacia su hija no biológica, hay vínculos afectivos con ambas y correcta relación entre las progenitoras para poder adoptar custodia compartida
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 En ese escenario, un régimen de custodia compartida es lo más beneficioso para las menores, que es el en última instancia la finalidad primordial que debe presidir cualquier resolución que se dicte cuando hay menores afectados
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Víctor Venturini Medina en nombre y representación de Dª. Alicia , formulada contra de Dª. Amanda representada por el Procurador de los Tribunales D. César Manteca Torres, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio , el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- Se disuelve de pleno derecho la sociedad de gananciales.
4.- Se atribuye a ambas progenitoras, la guarda y custodia compartida de las hijas menores de edad. El régimen de custodia compartida se llevará a efecto de la forma que se indica a continuación:
- las menores estarán bajo la guarda de cada de sus progenitores de forma alterna