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SP/DOCT/82048

Artículo Monográfico. Noviembre 2018

Caso Banco Popular: 2. Aproximación al marco normativo protector del usuario de servicios financieros, en particular, de los suscriptores de acciones de sociedades cotizadas

Eugenio Ribón Seisdedos. Abogado. Presidente de la Asociación Española de Derecho de Consumo
2.1. De la protección de los intereses económicos de los usuarios. Y, en particular, de los servicios financieros y bancarios
Merecen especial tutela los intereses económicos de los consumidores según reconocen los artículos 8 b) y 19 TRLGDCU. A fortiori, los servicios bancarios y financieros, son calificados como servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, conforme a lo dispuesto por el Anexo I, letra C, ap. 13 del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, lo que se traduce en el imperativo de una aplicación reforzada de los principios consumeristas que afectan a este servicio.
En el ámbito bancario, la diligencia exigida a las entidades de crédito es la de un bonus argentarius, como experto en la actividad. En este sentido, la STS de 15 de julio de 1988 declara que la diligencia exigible, no es la del bonus parter familae, sino la que le corresponde, como banco, comerciante y experto, es decir, aquella que es propia de un bonus argentarius, dotada de una específica competencia técnica. Las entidades financieras ocupan una posición privilegiada tanto por el singular conocimiento técnico que poseen para el desarrollo de una actividad compleja como por la especial confianza de los clientes que acuden a ellas para depositar sus fondos, de suerte que también en el ámbito sajón se ha llegado a afirmar que la pericia bancaria –conocida con el anglicismo skill– exigible a las entidades de crédito, es mucho mayor que la exigible a cualquier otra entidad.
Por otro lado, las entidades, según ya apuntara S