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SP/DOCT/82462

Artículo Monográfico. Mayo 2019

La cláusula de vencimiento anticipado. ¿Por fin la paz?

Juan Miguel Carreras Maraña. Magistrado de la Audiencia Provincial de Palencia
"Sin leyes los hombres se comportarán como las más peligrosas de las fieras" Platón, Las Leyes. IX
1.- Una larga historia en la interpretación y aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado.
El objeto de este trabajo no es tanto un estudio de la naturaleza y alcance de la cláusula contractual de vencimiento anticipado, sino que lo único pretendido es analizar la compleja evolución legislativa y jurisprudencial derivada de tribunales nacionales y europeos, que en los últimos años se ha producido en torno a esta cláusula y que quizás más que ninguna otra cláusula contractual o al nivel la menos de la cláusula-suelo ha generado posiciones divergentes, criterios encontrados y sobre la que han opinado desde verdaderos jurisconsultos y jurisperitos con criterio fundados, hasta leguleyos y rábulas más próximos a la charlatanería que a los verdaderos conocimientos jurídicos. Asimismo, ha habido una extensa evolución legislativa en ocasiones más fundada en el ruido mediático que en el análisis sereno del problema y que ha puesto de manifiesto el acierto de la frase del filósofo Heráclito de que "no hay nada permanente excepto el cambio" , pues " todo surge a medida y a medida se extingue" ( Panta rei)
1-1.- El punto de partida. Validez genérica de la cláusula.
Como principio y criterio inicial debemos de recordar que la validez, en términos generales, de la "cláusula de vencimiento anticipado" no ofrece discusión. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2015 de 23 de diciembre (SP/SENT/837195): "en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente. En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil (Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 o 16 de diciembre de 2009, entre otras). Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones d