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TJCE/TJUE, Sala Quinta, de 7 de noviembre de 2019. Recurso C-349/18

Ponente: I. Jarukaitis
SP/SENT/1023814
 Existencia de una relación contractual pues la empresa ferroviaria al dejar libre acceso a su tren, y el viajero subiendo a éste para realizar un trayecto manifiestan voluntades concordantes que evidencia la presencia de un contrato de transporte
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 El contrato de transporte es independiente de si el viajero posee un billete, comprendiendo la situación en la que un viajero sube a un tren de libre acceso para realizar un trayecto sin haber adquirido un billete
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 Si la cláusula penal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva el juez nacional no podrá modular el importe de la sanción considerada abusiva ni sustituirla por una disposición nacional supletoria
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 El juez nacional debe descartar la aplicación de la sanción abusiva excepto cuando el contrato no pueda subsistir si se elimina la cláusula y si la anulación del contrato en su conjunto expone al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales
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ANTECEDENTES DE HECHO
Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO 2007, L 315, p. 14), y de los artículos 2, letra a), 3 y 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).
Estas peticiones se han presentado en el contexto de litigios entre la Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen (NMBS) [Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas (NMBS)] y el Sr. Mbutuku Kanyeba (asunto C-349/18), la Sra. Larissa Nijs (asunto C-350/18) y el Sr. Jean-Louis Anita Dedroog (asunto C-351/18) en relación con los recargos reclamados a estos por haber viajado en tren sin título de transporte.
Derecho de la Unión
Directiva 93/13
El decimotercer considerando de la Directiva 93/13 enuncia lo siguiente:
«Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas