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Responsabilidad Civil, Seguro y Tráfico

AP Soria, Sec. 1.ª, 36/2017, de 23 de marzo. Recurso 30/2017

Ponente: MARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
SP/SENT/897063
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 Se debe desactivar la conexión del reloj con la campana de la iglesia, cuyo sonido supera en 22,9 decibelios el límite permitido, sin perjuicio de que se utilice para los servicios religiosos para los que fue creada
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Que desestimo la demanda formulada por DON Gumersindo , contra la PARROQUIA DE LA ASUNCIÓN DE NUESTRA SEÑORA DE HINOJOSA DEL CAMPO (SORIA), todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 30/2017, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Gumersindo contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de inmisión de ruidos, exponiendo su recurso en una serie de argumentos que analizaremos seguidamente.
La sentencia de instancia, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, desestimó la demanda, sin entrar a analizar el fondo del asunto. En este sentido dicha resolución considera que como el reloj es propiedad del Ayuntamiento, la acción debe dirigirse contra este último, y por tanto, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
SEGUNDO .- La demanda inicial del procedimiento se dirige contra la Parroquia de la Asunción de Nuestra Señora, de Hinojosa del Campo (Soria), como titular de las instalaciones de donde proceden las inmisiones, en ejercicio de acción de cesación de inmisión de ruido procedente de la campana situada en la citada Iglesia, con fundamento en los artículos 590, 1.902 y 1.908 del CC .
Teniendo en cuenta los anteriores datos, comprobamos que nos encontramos ante una demanda de un particular contra un organismo no administrativo y respecto del que se ejercen acciones típicamente civiles, según los artículos del Código Civil arriba expresados. Por ello la relación procesal está correctamente dirigida, sin perjuicio de que tras entrar en el fondo del asunto se pudiera considera
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