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Procesal Civil

TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, de 9 de septiembre de 2015. Recurso 87/2015

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
SP/AUTRJ/826556
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 Fijación por la Sala del límite temporal para el control de oficio de la falta de competencia territorial
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 Durante un tiempo la Sala vino dando el mismo tratamiento procesal a la falta de competencia objetiva y a la territorial posibilitando su apreciación de oficio con posterioridad a la iniciación en base a los arts. 416 y 443.3 LEC
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 En otras resoluciones sin embargo se constriñó al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda siendo inadmisible un control posterior
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 Este segundo criterio se amparaba en el art. 545.2, en que la falta de competencia territorial no determinaba una nulidad absoluta, y en la seguridad jurídica que conlleva limitar temporalmente el control evitando el peregrinaje jurisdiccional
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 El Pleno decide conciliar el art. 58 que limita el control al momento de presentación de la demanda con los arts. 416 y 44.3.3 y fija como límite para el control respectivamente la audiencia previa para el ordinario y la vista para los verbales
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 Para que resulte competente un Juzgado diferente es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real cuando se presentó la demanda en caso contrario se produce la perpetuación y debe acudirse al auxilio
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 En el caso concreto no se demuestra que tuviera domicilio en Valencia cuando se puso la demanda
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 14 de marzo de 2012 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid presentó en el decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio verbal contra la mercantil "Factorías de Negocios Inmobiliarios, S.L." (con domicilio, según la demanda, en la calle Princesa nº 3, Dpdo. Oficina 121, de Madrid) en ejercicio de acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual y reclamación de 2.320 euros, más intereses, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por una defectuosa ejecución de la obra contratada. Según se indicaba (fundamento de derecho I, Competencia), la demanda se presentaba en Madrid por ser donde tenía su domicilio la entidad demandada.
SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, que lo registró como juicio verbal con el nº 351/2012, se dictó decreto de 24 de abril de 2012 declarando su competencia territorial.
TERCERO.- En la citación a juicio de la demandada constan en autos las siguientes incidencias:
a) Al no haberse podido citar a juicio a la entidad demandada en el domicilio indicado en la demanda, por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2012 se acordó requerir a la actora «a los efectos legales oportunos' .
b) Mediante escrito de 10 de octubre de 2012 la parte demandante interesó que se oficiara al INSS, a la TGSS y a
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