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Procesal Civil

SP/DOCT/19902

Opinión. Enero 2016

El fin de la oposición “sucinta” en el monitorio o adiós al “no debo”

Miguel Guerra Pérez. Director Técnico de Sepín Proceso Civil. Abogado
Gestión Documental
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/18525), en vigor desde el 7 de octubre, ha puesto punto final a uno de los temas que desde el año 2000 venía generando discrepancias interpretativas y que consistía en la forma correcta de redacción del escrito de oposición al monitorio, o el problema de la denominada "oposición sucinta".
Efectivamente, disponía el art. 815:
"1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante este y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe (...)".
Esta expresión, empleada por el legislador en el año 2000, seguramente obedecía a la intención de simplificar el monitorio, caracterizado por ser un procedimiento poco formalista tanto en la petición como en la oposición y sobre todo a la vista de que la oposición devendría necesariamente en la transformación en declarativo. Ello llevó a entender que ya habría tiempo en el verbal u ordinario consecutivo para exponer con detalle y discutir
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