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Procesal Civil

SP/DOCT/74336

Opinión. Marzo 2018

Competencia en declarativo posterior a monitorio: la "solución" del Tribunal Supremo

Miguel Guerra Pérez. Director de Sepín Proceso Civil. Abogado
Gestión Documental
Introducción
En la mayoría de los Juzgados de España, cuando se presenta un juicio monitorio y el deudor se opone, se procede tal y como determina el art. 818 LEC.
– Si la cuantía es inferior a 6.000 euros, supuesto en el que devendrá en verbal, tras el correspondiente decreto de archivo del LAJ, se emplaza al acreedor para presentar escrito de impugnación ante el mismo Juzgado.
– Si la cuantía es superior a 6.000 euros, aunque el precepto no es muy claro, se archiva el monitorio y el acreedor se ve obligado a presentar demanda de ordinario en el plazo del mes "desde que se dio traslado" de la oposición.
Pero el objeto del presente artículo es poner de manifiesto los problemas que plantea la posible falta de competencia del Juzgado que conoció de la pretensión monitoria para conocer del verbal y/o el ordinario posterior. Problemática que, según mi criterio, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha acentuado.
Soluciones iniciales
La solución, en los primeros años de la LEC, parecía sencilla.
Una vez formulada oposición, el Juzgado competente para conocer de la demanda de juicio ordinario o verbal era el mismo que había conocido de la pretensión monitoria. Así lo señalaba la casi totalidad de la Doctrina y parecía desprenderse de la redacción inicial del art. 818 LEC.
En estos casos, lo que solía hacerse era darle un número de juicio verbal, con señalamiento y citación a vista por el propio Juzgado, o, si superaba los 6.000 euros, abrir el plazo de presentación de demanda y, una vez se presentaba ante los Juzgados de la misma localidad, en los términos del art. 818.2 LEC, darle por el turno de reparto número de ordinario y remitirlo al que había conocido de la pretensión monitoria. Se producía de este modo la perpetuatio jurisdictionis del que había conocido inicialmente en una suerte de competencia funcional.
Igualmente, esta suerte de competencia funcional podía desprenderse de la Instrucción n.º 3/2001, de 20 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre la anotación de los procesos civiles de ejecución en los libros de registro de los Juzgados y Tribunales, dice en su norma Quinta: "En los casos en que se despache ejecución por falta de oposición en un proceso monitorio o cambiario, a efectos estadísticos se dará por terminado el proceso y se registrará la correspondiente ejecución"
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