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Procesal Civil

TC, Sala Segunda, 182/2015, de 7 de septiembre. Con Comentarios

Ponente: Pedro González-Trevijano
SP/SENT/826155
Gestión Documental
 Postura del Constitucional en relación con los plazos del art. 763.1 LEC y las exigencias básicas del derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17.1 CE
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 La cuestión es si la interpretación de los órganos jurisdiccionales ha sido respetuosa con el sistema de garantías y plazos del art. 763.1 LEC para acomodar la privación de libertad por trastorno psíquico a las exigencias del art. 17.1 CE
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 La comunicación del internamiento por el responsable del establecimiento debe dirigirse al Tribunal competente y éste ratificarlo, en su caso, en el plazo máximo de 72 horas; surgiendo el problema en las demarcaciones con varios órganos judiciales
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 Según el órgano de apelación, el art. 763.1 LEC admite la existencia de un intervalo entre la comunicación del internamiento al Decanato y la asignación al órgano judicial , pues es un lapso compatible con el art. 17.2 CE y la STC 141/2012
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 El TC no comparte esa interpretación pues el plazo de 24 h. del director del centro no puede ampliarse hasta las 72 h. sin el oportuno soporte legal habilitante y además desde que se comunica, la persona ingresada pasa a disposición judicial
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 Desde la perspectiva constitucional se desautoriza la exégesis según la cual para conciliar los plazos del art. 763.1 LEC con los condicionantes derivados del reparto de asuntos, permite un lapso temporal intermedio
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 La interpretación constitucional del párrafo 2º del art. 763.1 LEC no admite solución de continuidad entre la comunicación del internamiento involuntario y el inicio del plazo de 72 horas para su ratificación, ni permite intercalar plazos implícitos
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 Se estima el recurso de amparo porque las resoluciones recurridas vulneran el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) y se declara la nulidad de las mismas con efecto meramente declarativo, pues la persona afectada fue dada de alta
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ANTECEDENTES DE HECHO
1. Mediante escrito de fecha 2 de octubre del 2014, el Fiscal interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
a) En fecha 13 de junio de 2014, el jefe del servicio de psiquiatría de la unidad de internamiento breve del complejo hospitalario universitario insular materno infantil de Las Palmas de Gran Canaria comunicó al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de la referida ciudad, mediante fax recibido a las 11:55 horas del referido día, que la paciente CRISTINA se encontraba ingresada en el citado centro, a causa de la descompensación psicótica que padecía. En el mismo escrito daba cuenta que el ingreso se había producido voluntariamente el día 11 de junio de 2014, pasando a ser involuntario el día 13 del indicado mes y año.
b) La anterior comunicación se registró en el Decanato en fecha 13 de junio de 2014 y fue repartida el mismo día, con el número 001, al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas. No obstante, según refleja el sello estampado en la referida comunicación, hasta el 16 de junio del 2014 el asunto no tuvo entrada en el referido Juzgado. Por decreto de fecha 16 de junio de 2014, el indicado órgano judicial acordó la incoación de procedimiento de internamiento no voluntario núm. 001. En la misma resolución se dispuso el examen de la paciente, para el día 18 de junio de 2014
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