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Procesal Civil

TS, Sala Primera, de lo Civil, 730/2016, de 20 de diciembre. Recurso 2833/2014

Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
SP/SENT/881597
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 El recurso se interpuso en el plazo de 20 días desde la notificación de esta la última resolución, el Auto de la Audiencia que denegaba el complemento de su sentencia
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 No existe incongruencia en la sentencia porque no haya tenido en cuenta el RUE 1259/2012 y el CCCat que entraron en vigor durante el desarrollo del procedimiento, pues ha dado respuesta a la controversia planteada acerca de la legislación aplicable
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 El segundo motivo del recurso extraordinario carece de fundamento por reiterativo y artificioso, pues la Audiencia se pronunció a favor de la aplicación de la legislación civil de Cataluña en lugar de la francesa y su decisión adquirió firmeza
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 No es posible la aplicación retroactiva del RUE 1259/2010 de ley aplicable pues prevé que su eficacia no afecta a las demandas presentadas antes del 21 de junio de 2012 y la sentencia que se cita no se refiere a un supuesto idéntico o asimilable
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 La determinación de la legislación aplicable a los efectos del divorcio de los cónyuges, no tiene nada que ver con el derecho a no discriminación que recoge el art. 14 del Convenio de Roma de 4 noviembre 1950 alegado como infringido
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 Conforme al contenido de las capitulaciones matrimoniales los cónyuges pactaron el régimen de separación de bienes sin que la remisión a la ley francesa en relación con los derechos sucesorios afecte a la legislación aplicable en caso de divorcio
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 De acuerdo con el art. 107.2 CC anterior a la reforma de 2003, la ley aplicable es la nacional común de los cónyuges en el momento de presentar la demanda y al tener la vecindad civil catalana será el Código de Familia
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 El recurrente plantea una revisión de la valoración de la prueba respecto a los hechos declarados probados como indemnizables en virtud del art. 41 CF, lo que es improcedente de acuerdo a la finalidad y naturaleza del recurso de casación
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora doña M.ª Engracia Abarca Nogués, en nombre y representación de doña María Teresa y asistida del Letrado don Ramón Tamborero y del Pino, interpuso demanda de disolución del matrimonio por divorcio, contra don Bartolomé y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:
«Por la que se declare el divorcio del matrimonio contraído entre las partes, y se acuerden los siguientes efectos derivados del mismo:
»1º.- Que, a tenor del art. 84 del Código de Familia, en concepto de cesión compensatoria se fije la cantidad de 3.000.-€; mensuales, que el esposo deberá abonar a la esposa por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta o libreta que la esposa designe al efecto. Dicha cantidad será revisada anualmente con el incremento del I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que le sustituya, y sin necesidad de petición previa por parte de la esposa.
»2°.- Que, en concepto del art. 41 del Código de Familia, se reconozca a favor de Doña María Teresa, el derecho a percibir 2.000.000.-€; con cargo a Don Bartolomé.
»3°.- Que, en virtud del artículo 43 del Código de Familia, se acuerde la disolución de la vivienda sita en la " CASA000" de la AVENIDA000 n.º NUM000 de Benidorm, y del local comercial sito en la Avenida del Medite
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