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AP Pontevedra, Vigo, Sec. 6.ª, 352/2017, de 17 de julio. Recurso 58/2017

Ponente: JAIME CARRERA IBARZABAL
SP/SENT/918591
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 La facultad de representación que se atribuye al Presidente de modo genérico, no permite decidir unilateralmente sobre asuntos de trascendencia para la comunidad
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 La preceptiva autorización de suspensión del pago de la derrama no fue nunca sometida a la Junta general de propietarios, por lo que no ha existido acuerdo ni expreso ni tácito
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 10-11-2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
" Estimando totalmente la demanda promovida por la
representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo contra Jesus Miguel , debo
condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la
cantidad de 6.385'42 euros, más intereses legales, y al pago
de las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Jesus Miguel que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 13-07-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Ejecutoriedad del acuerdo.
El primero de los motivos impugnatorios, denuncia infracción de ley, alegando la innecesariedad de impugnación, por parte del propietario afectado, del acuerdo de la Junta de propietarios aprobatorio de la liquidación.
Toda la argumentación de la sentencia de instancia al respecto se hace para concluir, como antecedente, que la reclamación de la Junta de propietarios asienta en un acuerdo (adoptado en la Junta General Extraordinaria de 22 de diciembre de 2015) de carácter ejecutivo, en cuanto no ha sido impugnado oportunamente. Y, a tal efecto, la sentencia cita el art. 18. 4 de la Ley de Propiedad Horizontal (La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios) y el art. 19 de la misma Ley (Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos). Concluyendo que, al no haber sido impugnado dicho acuerdo, debe proclamarse la certeza y exigibilidad del débito liquidado. No está, por tanto, negando al demandado la posibilidad de oposición a la pretensión de la demanda, porque no haya formalizado previamente impugnación del acuerdo.
Y, por ello, no se acierta a precisar cual pueda ser la norma que el recurrente entiende vulnerada por la sentencia en este extremo.
SEGUNDO.- Validez del acuerdo.
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