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Protección de Datos

AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 10 de julio de 2018. Recurso 137/2017

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
SP/SENT/968703
Gestión Documental
 Al haberse tratado los datos pese a su reiterada oposición a la recepción de llamadas publicitarias, se considera acreditada la infracción apreciada del artículo 6 en relación con el 12.4 de la LOPD , tipificada en el artículo 44.3.b)
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 Al haber subcontratado Crosseling la prestación del servicio con Global Telemarketing sin contar con la autorización preceptiva de Jazztel erá considerado responsable de tratamiento, y en dicha condición responde de las llamadas publicitarias
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare nula dicha resolución por no ser conforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba, dado por reproducido el expediente y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2018 en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 20 de enero de 2017, dictada en el PS/00334/2016, que impone a la entidad Crosseling Operadores 3.9 S.L., por una infracción del artículo 6.1 en relación con el 12.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma , una multa de 30.000 €;.
Dicha resolución también sanciona con una multa de 30.000 €; por una infracción del artículo 44.3.b) de la LOPD a la entidad Global Telemarketing Solutions S.L. y acuerda archivar las actuaciones en relación con la entidad Orange Espagne S.A.U. (antes Jazz Teleom S.A.U), por una infracción del artículo 48.1.b) de la LGT , en relación con el artículo 30.4 de la LOPD , tipificada como leve en el artículo 78.11 de la LGT . Sin embargo, el presente recurso contencioso administrativo se circunscribe a la impugnación de la sanción impuesta a Crosseling.
Considera la AEPD que Crosseling, distribuidor o agente de Jazztel (Orange) con quien suscribió un contrato el 1/3/2014, resulta responsable del tratamiento efectuado de los datos del denunciante en las llamadas de septiembre de 2015 realizadas en el marco de la campaña publicitaria de Jazztel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.4 de la LOPD y 20.3 del RLOPD, al habers
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